Estudio sobre la adquisición de la nacionalidad española por la comunidad andalusí

María Ruigómez Moreno
18/02/2010 
Fuente: Webislam



I. INTRODUCCIÓN
El origen del presente trabajo está fundamentado en la reforma que se produjo con la Ley 51/19821, de 13 de julio, de modificación de los artículos 17 al 26 del Código Civil, en concreto el artículo 22.1, que quedó como sigue, tras una nueva modificación en 1990:
"Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes (…)”

La redacción del citado texto suscitó cierta polémica en el colectivo islámico de nuestro país, en tanto suponía la equiparación de la comunidad sefardita a nacionalidades de marcado vínculo histórico con España, excluyendo, no obstante a una colectividad, la andalusí, que consideraba encontrarse en iguales condiciones que aquélla.

Hubo que esperar, sin embargo, a 2002 para que, a raíz del quinto centenario del primer decreto de expulsión de los moriscos, se celebrase el I Encuentro de Musulmanes Andalusíes en Xauen (Marruecos). El acto, auspiciado por el historiador marroquí Mohammad Ibn Azzuz Hakim, supondría el paso inicial para el reconocimiento de una comunidad que a lo largo de los siglos ha mantenido una cultura y costumbres propias, pese a encontrarse diseminados a lo largo de diversos países del África septentrional (especialmente Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Mauritania y Mali).

Simultáneamente a ese encuentro, el historiador tetuaní envió una carta abierta a S.M. el Rey D. Juan Carlos I de España, en la que le instaba a celebrar un acto de reparación del agravio cometido hace quinientos años y llamándole a propiciar el impulso de la reforma de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de otorgar un trato preferencial equivalente al que disfrutan actualmente los judíos de origen español; posteriormente, en 2005, reenviaría una segunda carta al soberano con idéntica declaración de intenciones.

La Declaración de Xauen, aprobada durante el II Encuentro Internacional de Educación y Cultura sobre Alianza de Civilizaciones en octubre de 2006 institucionalizó lo que hasta entonces no era sino una proclamación de identidad, e impulsó la propuesta por parte de este colectivo de disfrutar “del derecho preferente de adquisición de la nacionalidad española para quienes acrediten la condición de descendientes de andalusíes expulsados".

II. SITUACIÓN DE LOS SEFARDITAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
Dado que la raíz de la controversia tiene su fundamento en la distinta situación jurídica que se ha otorgado a los sefarditas con respecto a los andalusíes en nuestro ordenamiento jurídico, parece conveniente analizar la primera, en aras a poder plantear unas condiciones similares para la segunda comunidad.

Durante el sometimiento a debate en el Congreso de los Diputados del Proyecto de Modificación de reforma de los artículos 17 al 26 del Código Civil en 1982, el Diputado del Grupo Parlamentario Socialista de Cataluña, Ernest Lluch propuso en su intervención ante el Pleno1 la asimilación de los judíos de origen español a las nacionalidades señaladas en el artículo 22, argumentando la gran disposición de regímenes anteriores para con los miembros de esta comunidad; la iniciativa, que fue aprobada por mayoría absoluta, quedó con la siguiente redacción:

La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España por tiempo de diez años, previa solicitud del interesado y mediante concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos de orden público o interés nacional. Serán suficientes dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, que acrediten su respectiva condición.

Por su parte, la Instrucción de 16 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad española señala que “El principio constitucional (cfr. articulo 14 de la Constitución) de que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de religión obliga a entender que los sefardíes, cualquiera que sea su religión o aunque no tengan ninguna —extremo sobre el que nadie puede ser obligado a declarar—, pueden beneficiarse del plazo abreviado de dos años de residencia en territorio español para solicitar la nacionalidad española. Tal condición de sefardí habrá que demostrarse por los apellidos que ostente el interesado, por el idioma familiar o por otros indicios que demuestre la tradición de pertenencia a tal comunidad cultural.

El mero certificado de la comunidad israelita reconocida en España, que acredite la pertenencia de una persona a la religión judía sefardita, no será más que un principio de prueba que, como tal, deberá ser apreciado en conjunción con otros medios probatorios. En todo caso, constituirá medio de prueba suficiente de la condición de sefardí la justificación por el peticionario de su inclusión, o descendencia directa de una persona incluida, en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, con relación a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 19482. Y la misma conclusión será aplicable si existen para otros países listas análogas o si el solicitante acredita su descendencia directa de una persona que haya gozado de la protección española bajo el régimen de capitulaciones. En fin, si el interesado llega a justificar su vinculación o parentesco colateral con una de tales personas o familias, ello será un elemento probatorio de utilidad a los efectos apuntados.”

Los antecedentes que se invocan tanto en la intervención del Sr. Lluch como en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado mencionada son diversos: habría que remontarse al siglo XVII, cuando el Duque de Olivares propuso permitir a los judíos de Salónica regresar a España para que así aliviaran la penuria de la hacienda pública, proyecto finalmente fallido; posteriormente, son de gran importancia las gestiones a finales del siglo XIX del conde de Rascón, a la sazón embajador español en Constantinopla, y ya en el siglo XX del senador Ángel Pulido.

Tras el desmoronamiento del Imperio Otomano surgen los diferentes estados nacionales tanto en los Balcanes como en Oriente medio, que junto a Turquía, dejan de lado el régimen de las Capitulaciones conforme el Tratado de Lausana, y consecuentemente, suprimen la categoría de protegido. Esta suspensión hace que España, que venía otorgando su protección a los sefarditas, con Primo de Rivera, sancionase el Real Decreto de 20 de Diciembre de 1924, que concedía la nacionalidad española a los antiguos protegidos españoles ó descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español. La solicitud debía hacerse hasta el 31 de Diciembre de 1931. Facultaba además a realizar el trámite en cualquier Consulado Español de residencia del solicitante en el extranjero, facilitando aún más toda tarea. Grecia y Egipto continuaron reconociendo la calidad de protegidos y España siguió otorgando su protección a los sefarditas.

Con Fernando de los Ríos, mediante el Decreto del 29 de Abril de 1931, se reduce el tiempo de residencia en territorio español a sólo dos años para ciertos grupos nacionales y se incluye a los naturales de la zona marroquí sometida al Protectorado Español. Es obvio que esta directiva apuntaba a aquellos sefarditas residentes en el norte de Marruecos. Siendo Ministro de Estado el nombrado Fernando de los Ríos todo parece indicar que hubo una iniciativa oficial desde la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Estado a fin de conceder en bloque la nacionalidad española a los judíos marroquíes, proyecto que finalmente se abandonó. Pero no hay que olvidar la misma Constitución de 1931, que en su artículo 23 apartado 4º indicaba que “serán españoles los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.”

Tras el Convenio de Montreaux, del 8 de mayo de 1937, se fija con respecto a Egipto la abrogación del régimen de las capitulaciones, y esto dio lugar a que España dictase el Decreto Ley de 1948 al que se ha hecho alusión anteriormente, concediendo la nacionalidad española no sólo a las familias sefarditas incluidas en la relación a la nota del 16 y 17 de enero de 1935 con Egipto sino también a las que Grecia reconocía como súbditos de España por la nota de 7 de abril de 1936. Esto permitió a los sefarditas radicados en el norte de África, Grecia y Egipto, poder retornar a España.

En definitiva, parece que, si bien en un inicio se trató de olvidar la existencia de los judíos en la Península Ibérica, no pasaron doscientos años cuando comenzaron a tener lugar, por distintos motivos no siempre desinteresados, intentos de aproximación a las comunidades sefarditas en el exterior, que se vieron definitivamente plasmados en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la modificación ya analizada del Código Civil en 1982 y en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que, señala en su Exposición de Motivos que merece destacarse la preocupación de la Ley por un tratamiento preferencial a favor, entre otros, de los sefardíes, por darse en ellos los supuestos de identidad o afinidad cultural, que les hacen acreedores a esta consideración: así, su artículo 18.3 les concede preferencia para la obtención y, en su caso, renovación del permiso de trabajo, y el artículo 23 les exime del pago de tasas por la expedición de permisos de trabajo.

Posteriormente, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que deroga a la anterior, mantiene dicho trato y continúa obviando la cuestión andalusí.

Por su parte, el Código Civil sufriría una nueva reforma en materia de nacionalidad en 19903, que omite el inciso “que acrediten su respectiva condición”, sin embargo, en la práctica es de obligado cumplimiento, ya que es el único medio probatorio; es de destacar como tal, además de los señalados en la Instrucción de 1983 arriba expuesta (apellidos, el idioma familiar, o su inclusión, o descendencia directa de una persona incluida en las listas de familias sefardíes mencionadas en la misma), “la justificación de que los interesados ó sus padres contrajeron matrimonio, ajustándose a las leyes y costumbres de Castilla, según fórmula tradicional que aparece en las correspondientes certificaciones literales de matrimonio", que en Comunicación del Ministerio de Justicia a los Encargados del Registro Civil, con fecha 31 de enero de 1984, así lo determina.

III. SITUACIÓN LEGISLATIVA DE LOS MORISCOS
Durante la V legislatura , el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida planteó el 21 de octubre de 19954 la inclusión de la comunidad andalusí en los siguientes términos: en tanto se mantiene la reparación histórica que supone la preferencia de los sefardíes, habría que equiparar, por este principio de justicia, a los moriscos; propone, en consecuencia, que la concesión de la nacionalidad por residencia de dos años se otorgue a los “descendientes de moriscos o sefardíes”, a lo que desde el Grupo Parlamentario Popular, en palabras de Trías Sagnier5, se señala que “Los sefardíes son, perfectamente identificables; (…) todos ellos se siguen casando sobre el rito marcado en el libro de los Taqanot, que es de 1494; hablan español y tienen unas circunstancias que son perfectamente identificables, como digo. No sé si esa misma identificación podría darse —lo desconozco— en los moriscos”. Posteriormente, se reitera a través de proposición de ley desde la misma formación que por principio de justicia habría de equipararse la condición de los moriscos a la de los sefardíes6, en tanto que la deuda histórica es la misma, y se propone que la redacción del artículo sea la que sigue:

Artículo 22. 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado:

a) Diez años, sin ningún otro requisito.
b) Cinco años, si es legal y continuada.
c) Dos años, cuando se trate de personas que hayan obtenido asilo o refugio, o sean nacionales de origen de países o territorios de lengua castellana, catalana, galaico-portuguesa o vascuence, o miembros de etnias o colectividades en las que se dé la misma circunstancia, o descendientes de moriscos o sefardíes.


La proposición de ley fue rechazada7, pero dio lugar a que se promoviera el debate desde las instituciones y así en 20068, el mismo grupo presenta una proposición no de ley que obtuvo calificación favorable y su admisión a tramite, si bien al considerar que con la misma se pretende que la Cámara andaluza manifieste una determinada voluntad en relación con materias de competencia exclusiva del Estado, la Mesa del Parlamento Andaluz entendió que la citada proposición habría de contar con el apoyo de dos terceras partes de la Cámara autonómica, o tres grupos parlamentarios que representen la mayoría de la misma.

Por dicha iniciativa, el Parlamento de Andalucía instaría al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a dirigirse al Gobierno central para que presente en el Congreso de los Diputados un proyecto de ley modificando el artículo 22.1 del Código Civil, con el fin de incluir a los moriscos entre las personas que tienen reconocido el derecho preferente de acceso a la nacionalidad española. En tanto la citada propuesta fue apoyada por el Partido Andalucista, bastaría con el apoyo del Partido Socialista para su traslado a consideración en el Congreso de los Diputados.

IV. PUNTO DE PARTIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
Desde un punto de vista netamente jurídico, cabe remitirnos al artículo 14 de la Constitución Española para apoyar la igualdad jurídica en lo que a adquisición de la nacionalidad se refiere entre sefarditas y moriscos: “los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Sin embargo, y dejando aparte condicionados políticos de otra índole, el problema estriba en que precisamente este artículo se refiere a aquéllos que ya han obtenido la nacionalidad, por lo que no resulta comprensible la lógica aplicada por la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado a la que me he remitido anteriormente. Es decir, el principio de igualdad recogido en nuestra Carta Magna se refiere a los que YA ostentan la nacionalidad española, por lo que no cabe alegar que puesto que el citado artículo proscribe la discriminación por razón de religión, se ha de conceder a los sefarditas el privilegio de haber residido meramente dos años en nuestro país para concederles la nacionalidad. La comunidad sefardita, junto con las nacionalidades a las que se refiere el artículo 22.1 del Código Civil, es considerada como de especial vinculación histórica con España, por lo que no ha lugar mostrar notas aclaratorias en referencia a sus creencias para la aplicación del plazo abreviado de dos años.

En nuestro ordenamiento jurídico prevalece el ius sanguinis (filiación) sobre el ius soli (nacimiento en España) a la hora de adquirir la nacionalidad española. Podríamos argumentar que en el caso que nos ocupa, el trato concedido a los sefarditas sería una suerte de ius sanguinis alargado en el tiempo, dadas las situaciones excepcionales de expulsión sufridas por sus antepasados.

Otro ejemplo que merece destacar, en tanto que mi propuesta busca una factible solución desde la óptica de la reparación histórica, es la Ley 52/2007, de 26 de diciembre9, más conocida como Ley de la Memoria Histórica, que en su propia Exposición de Motivos indica que “Es la hora, así, de que la democracia española y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos o de creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia”. Incluye en su Disposición Adicional Séptima la posibilidad de adquirir la nacionalidad española a los hijos y nietos de exiliados españoles del régimen franquista. Veo aquí una equiparación al criterio jurídico de ius sanguinis dilatado aplicado en el caso sefardita, sin duda, más valiente en cuanto que las heridas sentimentales relativas a la Guerra Civil no se han cerrado todavía.

Por otro lado, la Disposición Final Primera de dicha Ley establece por su parte la habilitación al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la misma, por lo que habrá que estar al Reglamento pertinente para la interpretación del término “exilio”, así como para la determinación de lo sujetos beneficiados para adquirir la nacionalidad y la articulación de los medios de prueba oportunos.

En cuanto al número de favorecidos, conforme a datos del Ministerio de Asuntos Exteriores, podría superar los tres millones de personas, por lo que cabe argumentar este supuesto cuando al remitirnos a los privilegios del caso sefardí se alega que es muy inferior a lo que podría implicar la concesión de nacionalidad a los descendientes de moriscos (si bien sólo en Marruecos se puede hablar de cinco millones). En este supuesto de la Ley de la Memoria Histórica se ha pretendido desde los poderes públicos saldar una deuda con los perdedores de nuestra guerra y sus descendientes, y por analogía (que por razones de espacio no puedo desarrollar en profundidad), habría de promocionarse, al menos desde un punto de vista moral, alguna fórmula jurídica de desagravio, puesto que son diversos los gestos desde nuestras más altas instituciones, tanto desde un punto de vista simbólico como con carácter jurídico, dirigidos a compensar los errores cometidos en el pasado hacia la comunidad sefardita.

V. POSIBLES SOLUCIONES JURÍDICAS Y LEGISLATIVAS
Se viene arguyendo, en los últimos tiempos, la vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución10; a propósito del hecho diferencial existente entre la concesión de nacionalidad a unos y a otros, siendo el punto de partida el mismo (la expulsión), y los sujetos pasivos objeto de tal acción los mismos en cuanto a la identidad del hecho discriminatorio (la religión).

Sin embargo, como ye he indicado más arriba, difícilmente podemos hablar de vulneración de este precepto, cuando precisamente el sujeto es, como condición previa, español. Tan sólo podríamos argumentar la violación del mismo si nos basamos en una comparación frente al trato concedido a la comunidad sefardita, que se habría encontrado, al momento de otorgárseles esa diferencia positiva, en una especie de limbo jurídico en el que serían “cuasi-españoles”.

Es decir, si como señala la Instrucción previamente referida de la Dirección General de los Registros y del Notariado, “El principio constitucional (cfr. articulo 14 de la Constitución) de que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de religión obliga a entender que los sefardíes, cualquiera que sea su religión o aunque no tengan ninguna —extremo sobre el que nadie puede ser obligado a declarar—, pueden beneficiarse del plazo abreviado de dos años de residencia en territorio español para solicitar la nacionalidad española, ¿en que se basaría el fundamento a sensu contrario de no concederlo a la comunidad morisca en los mismos términos?

En este contexto, es de especial enjundia el mandato que la Carta Magna impone a los poderes públicos en su artículo 9.211, y su conexión con el artículo 14, que implica la posibilidad de que se adopten medidas que traten de asegurar la igualdad efectiva de oportunidades entre los grupos sociales tradicionalmente discriminados y aquellos otros que no lo han sido. Así, la consecución de este objetivo igualatorio «permite el establecimiento de un "derecho desigual igualatorio ", es decir, la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias preexistentes para lograr una sustancial y efectiva igualdad (...), para asegurar el goce efectivo del derecho a la igualdad» del colectivo socialmente desfavorecido, como reza la Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1992, de 14 de diciembre.

En consecuencia, cabe plantear como posibles soluciones:

En primer lugar, la vía del artículo 22.1 del Código Civil, aplicando como medio de prueba aquél que acredite la condición de descendiente de morisco. Se presentaría la solicitud de nacionalidad por residencia de un año ante el Registro Civil correspondiente a la localidad de residencia del solicitante; Una vez presentada la solicitud y la documentación pertinente, tal solicitud será tramitada por el Juez encargado de ese Registro y si se denegara, se ha de recurrir ante la Dirección General de los Registros y el Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Entre las máximas dificultades que ofrece esta posibilidad nos encontramos con:

Los medios de prueba para demostrar el origen morisco por lo que una de las propuestas de la Declaración de Xauen sería la Oficina Pública para la Acreditación de la Condición Andalusí.

Por otro lado, la más que factible resolución negativa de la Dirección General de los Registros y el Notariado, y el posterior largo proceso que supondría elevarlo a la jurisdicción civil, declarando vulneración del derecho fundamental de igualdad con respecto al favoritismo aplicado a la comunidad sefardita, y que podría suponer acabar el proceso mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En otros términos cabria solicitar la nacionalización española por carta de naturaleza prevista en el artículo 21.1 del Código Civil, como ya han llevado a cabo numerosos sefarditas residentes en el extranjero, con resultados óptimos, demostrando para ello estar vinculados con España y pertenecer a la comunidad andalusí, el mantenimiento de la cultura española en sus costumbres y el uso del idioma español en su vida diaria.

En ambos casos se puede fundamentar la extensión analógica en el artículo 4.1 del Código Civil; por el que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.”

Por último, se plantea una posibilidad mucho más polémica y de carácter legislativo, ya que en vista de la lentitud con que se está tramitando la plausible presentación de un proyecto de ley por el Ejecutivo Andaluz ante el Congreso de los Diputados, podría suponer una opción más dinámica, y de resultar viable, mucho más eficaz: ésta sería la presentación de una proposición de ley por iniciativa popular para la modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, basándose una vez más en la aplicación de los artículos 9.2 y 14 de la Carta Magna ya analizados Se ha de dejar constancia del hecho de que la iniciativa popular no procede en aquellas materias reservadas a desarrollo por Ley Orgánica, pero ello se reserva, en el caso que nos ocupa, a los derechos fundamentales y libertades públicas (a saber artículos 15 a 29 de la Constitución). En consecuencia, los fundamentos sobre los que habría de sostenerse no podrían extenderse sobre el contenido de los preceptos considerados como tales, por ejemplo, libertad religiosa, libertad de enseñanza, etc., sino que habrían de limitarse estrictamente al hecho de que se estaría produciendo un hecho discriminatorio para acceder a la nacionalidad española, que se está solventando en otras casuísticas análogas.

Notas

1. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 234, de 27 de abril de 1982

2. Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, por el que se reconoce la condición de súbditos españoles en el extranjero a determinados sefardíes, antiguos protegidos de España. B.O.E. núm. 9, de 9 de enero de 1949.
3. Ley 18/1990, de 17 de diciembre.
4. Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de octubre de 1995, serie B, núm. 157-1.
5. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 47 de 10 de diciembre de 1996.
6. Boletín Oficial de las Cortes Generales de 26 de octubre de 2001, serie. B núm. 168-B.
7. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 146 de 14 de marzo de 2002.
8. Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, núm. 519 de 2 de octubre de 2006.
9. Boletín Oficial del Estado nº 310, de 27 de Diciembre de 2007.
10. “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
11. “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.


1 comentario:

  1. poco es vuestra nacionalidad negada en tiempos donde tan solo un trozo de pan y una carecia aun manchada de sagre podian ser suficientes para saber que la patria se refugiaba en nuestros corazones .tan solo preguntarse como despues de 400 anos estos moriscos no lograron olvidarse del andalus .tan solo preguntarse por que se quedaron al borde de la peninsula y no alejarse lo mas lejos posible .podeis negarnos la patria pero la patria la podeis ver en el azul de nuestros ojos y el rubio de nuesro pelo .aun asi damos las gracias a los locales del norte de marruecos que han compartido todo a pesar de su pobresa .

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